sábado, 28 de julio de 2012
viernes, 27 de julio de 2012
martes, 24 de julio de 2012
lunes, 23 de julio de 2012
martes, 17 de julio de 2012
Surgimiento de la caballería villana
El surgimiento de la caballería villana también fue plebeyo, y su análisis requiere una pequeña historia de la historia del problema. Para Sánchez Albornoz y otros miembros de su escuela, el valle del Duero fue repoblado por hombres libres, y esa característica se acentuó aún más en la Extremadura Histórica. Surgieron allí grandes concejos, como Ávila, Salamanca o Zamora, con el protagonismo de una caballería popular. Esa extensa región no habría estado sometida al régimen señorial (no había dependencia campesina), ni tampoco feudalismo (no había vasallaje), y ello contribuyó decididamente para dar nacimiento a la excepcionalidad de Castilla en el medioevo europeo.
A partir de 1975, aproximadamente, una nueva generación de medievalistas rebate esta imagen. En conexión con el estudio de Barbero y Vigil (1978), aunque también con criterios propios que se adaptan a la región, estos historiadores afirman que aquí dominaron relaciones feudales (para algunos ya estaban implementadas a principios del siglo XI, para otros se constituyeron más tarde) y que los caballeros villanos serían pequeños o medianos señores. Salvo excepciones, esta concepción prevaleció.
Desde una perspectiva de historia social que supere el marco jurídico formal, es indudable que los concejos de la Baja Edad Media se incorporaron al feudalismo (Astarita, 1982 y 1993). Ya hacia comienzos del siglo XIII, o tal vez un poco antes, los campesinos quedaron sujetos a rentas impuestas por el señor del concejo (principalmente el rey, pero también la iglesia o algún señor particular) mientras los caballeros villanos explotaban pequeñas y medianas propiedades libres, aunque reproducían las relaciones socioeconómicas del feudalismo. Ello se debió a que esos caballeros constituyeron un señorío colectivo (el gobierno del concejo) que aseguró la extracción de renta al señor. Si cada uno de ellos hubiera formado un señorío, como afirman muchos historiadores, esa renta central del señor nunca se hubiera concretado. Esta particular articulación social de esa aristocracia local en los mecanismos de reproducción de las relaciones dominantes se explica, en buena medida, por su formación histórica (cfr. Astarita, 2005).
Veamos las circunstancias del área en los siglos X y XI (cfr. González, 1974: 268 ss.; Sánchez Albornoz, 1966: 375 ss.; Gibert, 1953: 348 ss.; Pérez de Urbel y del Arco y Garay, 1956).
La victoria de los cristianos en Simancas, en 939, permitió un avance decisivo en la Extremadura, repoblándose al año siguiente Sepúlveda. A pesar de las campañas de Almanzor, a principios del siglo XI se estabilizaba población. De este período no han quedado casi documentos, con excepción de alguna escritura aislada como el fuero de Sepúlveda que ordenó redactar Alfonso VI en 1076 (Sáez 1953:45).22 Este fuero, que había sido transmitido oralmente según se desprende de su preámbulo, señala por esa característica la permanencia de pobladores, lo cual está corroborado por la donación que el mismo rey hiciera, también en 1076, del lugar de San Frutos al monasterio de Silos, "... locum quod ab antiquitate Sanctus Fructus vocatur ...", en tanto la perpetuación en la memoria de los lugareños de este nombre indica continuidad de población (Sáez 1956: doc. 1). Estos documentos, que objetan una supuesta despoblación total, son confirmados por estudios con nuevos enfoques, por un lado, y por fuentes árabes por otros (Barrios García 1982:115 y ss), 1983: 119 y ss.).24
Esta continuidad de población se relaciona con las posibilidades de interpretar la estructura social originaria del concejo, la comunidad típica de la zona. Desde el momento en que el fuero de Sepúlveda confirma costumbres forjadas desde tiempos condales, permite reconstruir, con ayuda de testimonios posteriores (que incluyen también a otros municipios), las cualidades que prevalecían entre los siglos X y XI.
Los campesinos tomaban tierras en la frontera (presura o escalio) originando pequeñas o a lo sumo medianas propiedades privadas (Domínguez Guilarte 1933)25, vinculadas al trabajo individual, con familia nuclear, tipo de propiedad que se complementaba con comunales (montes, pastos, etc.) (Sáez 1956: Apéndice, doc. 4). En esas circunstancias, los propietarios se reunían en asambleas abiertas reflejadas en expresiones como "... Universum tam maiorum, quam minorum, totius Segovie concilium ..." (Villar García, 1986: doc. 2, año 1116, p. 46), o ". nos Segobiense concilio, communi omnium consenssu ..." (Villar García, 1986: doc. 4, p. 48).
Ese fue el medio de elaboración colectiva de un derecho de costumbre que, por su misma naturaleza, era la antítesis del fuero señorial. En este último, el derecho del señor organizaba las relaciones sociales, y su fundamento era la subordinación de los productores. En Sepúlveda y otros concejos de la Extremadura, por el contrario, la costumbre traducía relaciones generadas espontáneamente en la comunidad.
El poder superior preservaba entonces un régimen de excepción en el feudalismo. Es así como se dispone que el hombre de Sepúlveda pueda tener derecho contra infanzones en la misma medida que contra villanos, reduciendo el campo de acción del último grado de la nobleza. La violencia de los infanzones se restringió al establecerse que aquel infanzón que deshonrara a un sepulvedano debía enmendar la afrenta bajo pena de ser declarado enemigo de la comunidad. Dificultando la violencia se reducía la posibilidad de efectivizar el poder feudal. No es un hecho menor la posibilidad de que el infanzón fuera declarado enemigo de la comunidad, lo que significa la oposición del colectivo contra el privilegiado, su muerte social. Como indicó María del Carmen Carlé, en los municipios que surgieron de la reconquista se procuraba la unificación jurídica de sus habitantes, y ello implicaba la pérdida del estatus privilegiado de los infanzones, como también se muestra en los fueros de Palencia, Cáceres y otros.
No es ajena a esas restricciones la prohibición que el fuero de Sepúlveda estableció de prendar sobre las aldeas, ya sea por fuerza o por derecho, anulando así un mecanismo esencial de la percepción tribu-taria. Se reducía lo que se pagaba por homicidio en el caso de que el asesino fuera de Sepúlveda, manteniéndose la pena según las generales de la ley si alguien de Castilla matara al de Sepúlveda. Al disminuir las penas por delitos, que no serían infrecuentes en una sociedad violenta, se minimizaban medios de acumulación señorial. Se disponía también que si algún hombre de Sepúlveda matara a otro de Castilla y fugara hasta el Duero, nadie lo persiga.
La autoridad superior estaba encarnada por el señor (el rey) a quien se le impedía realizar acciones de fuerza sobre los sepulvedanos, que gozaban del amparo concejil. Esta norma refleja un poder acotado que, o bien obedecía a un equilibrio de fuerzas en la relación entre comunidad y señor, o bien a una debilidad del señor, que se correspondería con una situación de no inviolable, como lo indican el título 27 del fuero en relación al representante del rey, al contemplarse la posibilidad de que algún sepulvedano tome prenda al señor, o el título 12, que dispone que si alguien matara al merino, el concejo no debía pagar más que sendas pieles de conejo por ello (multa simbólica).
Otra disposición redujo las atribuciones del señor: cuando demandaba a un hombre del concejo, éste debía responder sólo ante el juez o el excusado del señor. La autoridad del rey, por su parte, no era ejercida de manera continua en la villa, y cuando se presentaba ocasionalmente realizaba una comida con el juez en el palacio, según establece el fuero. Veamos más detenidamente esta acción.
Una disposición complementaria sobre la visita del señor a la villa prohibía tomar posada por la fuerza en las casas, y el rey sólo podía tener alojamiento con el acuerdo de los habitantes de Sepúlveda. Esta parte del fuero manifiesta un poder político (condal o monárquico) que establecía un vínculo de reciprocidad con la comunidad. El palacio no era un centro de percepción de tributos o de justicia señorial sino que tenía el valor simbólico de una autoridad lejana (García de Cortázar 1989). La comida entre el señor y el juez se inscribe en un ceremonial practicado por comunidades en busca de reciprocidad con una autoridad superior (el banquete fue una institución central de pueblos germanos que practicaban el don y contra don). En correspondencia con estas circunstancias, el alcalde y el merino eran de la villa, lo mismo que el juez que debía ser anual, elegido por las colaciones.
La guerra ofensiva era, por su parte, una actividad de los caballeros. Se establecía así una distinción entre peones y caballeros asentada en roles diferenciados. Esta situación incluía un principio de subordinación (también se dio en otros lugares), al disponerse que quien contribuyera al equipamiento del caballero fuera escusado de la obligación o que cuatro peones se liberen de la expedición proveyendo de un asno.
Esta cláusula foral expresa al mismo tiempo una obligación comunal y su principio de negación, en tanto establece una apropiación en germen de fuerza de trabajo excedente entregado como contribución militar, y ello incidiría en acumulación diferenciada. El mismo sentido tiene el título 26 del fuero, que expresa una dependencia funcional de las aldeas respecto a la villa, al disponer que las primeras acudan en la defensa de Sepúlveda. Aquí se presenta a la guerra como la gran tarea colectiva, pero esta actividad estaba jerarquizada, ya que su dirección era asumido por el centro regional.
A partir de 1975, aproximadamente, una nueva generación de medievalistas rebate esta imagen. En conexión con el estudio de Barbero y Vigil (1978), aunque también con criterios propios que se adaptan a la región, estos historiadores afirman que aquí dominaron relaciones feudales (para algunos ya estaban implementadas a principios del siglo XI, para otros se constituyeron más tarde) y que los caballeros villanos serían pequeños o medianos señores. Salvo excepciones, esta concepción prevaleció.
Desde una perspectiva de historia social que supere el marco jurídico formal, es indudable que los concejos de la Baja Edad Media se incorporaron al feudalismo (Astarita, 1982 y 1993). Ya hacia comienzos del siglo XIII, o tal vez un poco antes, los campesinos quedaron sujetos a rentas impuestas por el señor del concejo (principalmente el rey, pero también la iglesia o algún señor particular) mientras los caballeros villanos explotaban pequeñas y medianas propiedades libres, aunque reproducían las relaciones socioeconómicas del feudalismo. Ello se debió a que esos caballeros constituyeron un señorío colectivo (el gobierno del concejo) que aseguró la extracción de renta al señor. Si cada uno de ellos hubiera formado un señorío, como afirman muchos historiadores, esa renta central del señor nunca se hubiera concretado. Esta particular articulación social de esa aristocracia local en los mecanismos de reproducción de las relaciones dominantes se explica, en buena medida, por su formación histórica (cfr. Astarita, 2005).
Veamos las circunstancias del área en los siglos X y XI (cfr. González, 1974: 268 ss.; Sánchez Albornoz, 1966: 375 ss.; Gibert, 1953: 348 ss.; Pérez de Urbel y del Arco y Garay, 1956).
La victoria de los cristianos en Simancas, en 939, permitió un avance decisivo en la Extremadura, repoblándose al año siguiente Sepúlveda. A pesar de las campañas de Almanzor, a principios del siglo XI se estabilizaba población. De este período no han quedado casi documentos, con excepción de alguna escritura aislada como el fuero de Sepúlveda que ordenó redactar Alfonso VI en 1076 (Sáez 1953:45).22 Este fuero, que había sido transmitido oralmente según se desprende de su preámbulo, señala por esa característica la permanencia de pobladores, lo cual está corroborado por la donación que el mismo rey hiciera, también en 1076, del lugar de San Frutos al monasterio de Silos, "... locum quod ab antiquitate Sanctus Fructus vocatur ...", en tanto la perpetuación en la memoria de los lugareños de este nombre indica continuidad de población (Sáez 1956: doc. 1). Estos documentos, que objetan una supuesta despoblación total, son confirmados por estudios con nuevos enfoques, por un lado, y por fuentes árabes por otros (Barrios García 1982:115 y ss), 1983: 119 y ss.).24
Esta continuidad de población se relaciona con las posibilidades de interpretar la estructura social originaria del concejo, la comunidad típica de la zona. Desde el momento en que el fuero de Sepúlveda confirma costumbres forjadas desde tiempos condales, permite reconstruir, con ayuda de testimonios posteriores (que incluyen también a otros municipios), las cualidades que prevalecían entre los siglos X y XI.
Los campesinos tomaban tierras en la frontera (presura o escalio) originando pequeñas o a lo sumo medianas propiedades privadas (Domínguez Guilarte 1933)25, vinculadas al trabajo individual, con familia nuclear, tipo de propiedad que se complementaba con comunales (montes, pastos, etc.) (Sáez 1956: Apéndice, doc. 4). En esas circunstancias, los propietarios se reunían en asambleas abiertas reflejadas en expresiones como "... Universum tam maiorum, quam minorum, totius Segovie concilium ..." (Villar García, 1986: doc. 2, año 1116, p. 46), o ". nos Segobiense concilio, communi omnium consenssu ..." (Villar García, 1986: doc. 4, p. 48).
Ese fue el medio de elaboración colectiva de un derecho de costumbre que, por su misma naturaleza, era la antítesis del fuero señorial. En este último, el derecho del señor organizaba las relaciones sociales, y su fundamento era la subordinación de los productores. En Sepúlveda y otros concejos de la Extremadura, por el contrario, la costumbre traducía relaciones generadas espontáneamente en la comunidad.
El poder superior preservaba entonces un régimen de excepción en el feudalismo. Es así como se dispone que el hombre de Sepúlveda pueda tener derecho contra infanzones en la misma medida que contra villanos, reduciendo el campo de acción del último grado de la nobleza. La violencia de los infanzones se restringió al establecerse que aquel infanzón que deshonrara a un sepulvedano debía enmendar la afrenta bajo pena de ser declarado enemigo de la comunidad. Dificultando la violencia se reducía la posibilidad de efectivizar el poder feudal. No es un hecho menor la posibilidad de que el infanzón fuera declarado enemigo de la comunidad, lo que significa la oposición del colectivo contra el privilegiado, su muerte social. Como indicó María del Carmen Carlé, en los municipios que surgieron de la reconquista se procuraba la unificación jurídica de sus habitantes, y ello implicaba la pérdida del estatus privilegiado de los infanzones, como también se muestra en los fueros de Palencia, Cáceres y otros.
No es ajena a esas restricciones la prohibición que el fuero de Sepúlveda estableció de prendar sobre las aldeas, ya sea por fuerza o por derecho, anulando así un mecanismo esencial de la percepción tribu-taria. Se reducía lo que se pagaba por homicidio en el caso de que el asesino fuera de Sepúlveda, manteniéndose la pena según las generales de la ley si alguien de Castilla matara al de Sepúlveda. Al disminuir las penas por delitos, que no serían infrecuentes en una sociedad violenta, se minimizaban medios de acumulación señorial. Se disponía también que si algún hombre de Sepúlveda matara a otro de Castilla y fugara hasta el Duero, nadie lo persiga.
La autoridad superior estaba encarnada por el señor (el rey) a quien se le impedía realizar acciones de fuerza sobre los sepulvedanos, que gozaban del amparo concejil. Esta norma refleja un poder acotado que, o bien obedecía a un equilibrio de fuerzas en la relación entre comunidad y señor, o bien a una debilidad del señor, que se correspondería con una situación de no inviolable, como lo indican el título 27 del fuero en relación al representante del rey, al contemplarse la posibilidad de que algún sepulvedano tome prenda al señor, o el título 12, que dispone que si alguien matara al merino, el concejo no debía pagar más que sendas pieles de conejo por ello (multa simbólica).
Otra disposición redujo las atribuciones del señor: cuando demandaba a un hombre del concejo, éste debía responder sólo ante el juez o el excusado del señor. La autoridad del rey, por su parte, no era ejercida de manera continua en la villa, y cuando se presentaba ocasionalmente realizaba una comida con el juez en el palacio, según establece el fuero. Veamos más detenidamente esta acción.
Una disposición complementaria sobre la visita del señor a la villa prohibía tomar posada por la fuerza en las casas, y el rey sólo podía tener alojamiento con el acuerdo de los habitantes de Sepúlveda. Esta parte del fuero manifiesta un poder político (condal o monárquico) que establecía un vínculo de reciprocidad con la comunidad. El palacio no era un centro de percepción de tributos o de justicia señorial sino que tenía el valor simbólico de una autoridad lejana (García de Cortázar 1989). La comida entre el señor y el juez se inscribe en un ceremonial practicado por comunidades en busca de reciprocidad con una autoridad superior (el banquete fue una institución central de pueblos germanos que practicaban el don y contra don). En correspondencia con estas circunstancias, el alcalde y el merino eran de la villa, lo mismo que el juez que debía ser anual, elegido por las colaciones.
La guerra ofensiva era, por su parte, una actividad de los caballeros. Se establecía así una distinción entre peones y caballeros asentada en roles diferenciados. Esta situación incluía un principio de subordinación (también se dio en otros lugares), al disponerse que quien contribuyera al equipamiento del caballero fuera escusado de la obligación o que cuatro peones se liberen de la expedición proveyendo de un asno.
Esta cláusula foral expresa al mismo tiempo una obligación comunal y su principio de negación, en tanto establece una apropiación en germen de fuerza de trabajo excedente entregado como contribución militar, y ello incidiría en acumulación diferenciada. El mismo sentido tiene el título 26 del fuero, que expresa una dependencia funcional de las aldeas respecto a la villa, al disponer que las primeras acudan en la defensa de Sepúlveda. Aquí se presenta a la guerra como la gran tarea colectiva, pero esta actividad estaba jerarquizada, ya que su dirección era asumido por el centro regional.
A partir de esa diferencia entre caballeros y peones se establecían bases para que los primeros, mediante expediciones militares, que fueron constantes en el siglo XII, pudieran lograr una acumulación de bienes (lo reflejan la Chronica Adefonsi Imperatoris y la Crónica de la población de Ávila) (Castro y Onis 1916, Gómez Moreno 1943, Sánchez Belda 1950), consolidando en el transcurso del tiempo su posición de propietarios independientes. Se constituían pequeñas aristocracias locales que darían una connotación particular a los concejos castellanos y leoneses del área. Su base estaba en la explotación de tierras de cereal, vides y ganado, con un número limitado de servidores asalariados. Esas actividades las ejercían como pequeños y medianos propietarios independientes, junto al oficio de la caballería. A medida que la guerra de frontera disminuía, sus funciones políticas y militares se reconcentraron en la ejecución conjunta del gobierno local como una rama inferior del dominio señorial.
Carlos Astarita
Carlos Astarita
lunes, 16 de julio de 2012
domingo, 8 de julio de 2012
Suscribirse a:
Entradas (Atom)